Capítulo 1
De las Garantías Individuales
Artículo 1
En los Estados Unidos
Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución,
las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las
condiciones que ella misma establece.
Artículo 2
Está prohibida la
esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que
entren al territorio nacional alcanzarán, por ese solo hecho, su libertad y la
protección de las leyes.
Artículo 3
La educación que
imparta el Estado-Federación, Estados, Municipios- tenderá a desarrollar
armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez,
el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la
independencia y en la justicia:
I. Garantizada por el artículo 24 la
libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá
por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados
del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
a. Será
democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura
jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el
constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b. Será nacional, en cuanto -sin
hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas,
al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia
política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
c. Contribuirá a la
mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de
robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona
y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la
sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de
fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los
privilegios de razas, de sectas, de grupos, de sexos o de individuos;
II. Los
particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados. Pero por lo
que concierne a la educación primaria, secundaria y normal (y a la de cualquier
tipo o grado, destinada a obreros y a campesinos) deberán obtener previamente,
en cada caso, la autorización expresa del poder público. Dicha autorización
podrá ser negada o revocada, sin que contra tales resoluciones proceda juicio o
recurso alguno;
III. Los planteles
particulares dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la
fracción anterior deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en los
párrafos iniciales I y 11 del presente artículo y, además, deberán cumplir los
planes y los programas oficiales;
IV. Las corporaciones religiosas, los
ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o
predominantemente, realicen actividades educativas, y las asociaciones o
sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, no
intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria,
secundaria y normal y la destinada a obreros o a campesinos;
V. El Estado podrá retirar
discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a
los estudios hechos en planteles particulares;
VI. La educación primaria será
obligatoria;
VII. Toda la
educación que el Estado imparta será gratuita;
VIII. Las
universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley
otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a si
mismas; realizarán sus fines de educar, investigar o difundir la cultura de
acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra
e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus
planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de
su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales,
tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el
apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las
modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las
características propias de un trabajo especial de manera que concuerden con la
autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las
instituciones a que esta fracción se refiere;
IX. El Congreso de la Unión, con el
fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las
leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la
Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a
los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas,
lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
Artículo 4
El varón y la mujer
son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la
familia.
Toda persona tiene derecho a
decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el
espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la
protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso
a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las
entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que
dispone la fracción XVI del artículo 73 de ésta Constitución.
Toda familia tiene derecho a
disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y
apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Es deber de los padres preservar
el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud
física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores,
a cargo de las instituciones públicas.
Artículo 5
A ninguna persona
podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo
que la acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá
vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero,
o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando
se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de
su trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinará en cada Estado
cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las
condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de
expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a
prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno
consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial,
el cuál se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios
públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las
leyes respectivas, el de las armas y los de jurados, así como el desempeño de
los cargos concejales y los de elección popular, directa o indirecta. Las
funciona electorales y censales, tendrán carácter obligatorio y gratuito. Los
servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en
los términos de la ley y con las excepciones que esta señale.
El Estado no puede permitir que
se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el
menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona,
ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en
consecuencia, no permite el establecimiento de ordenes monásticas, cualquiera
que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse.
Tampoco puede admitirse convenio
en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal
o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo solo
obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin
poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en
ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos
políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho
contrato, por lo que respecta al trabajador, solo obligará a éste a la
correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse
coacción sobre su persona.
Artículo 6
La manifestación de
las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino
en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún
delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será
garantizado por el Estado.
Artículo 7
Es inviolable la
libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley
ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores
o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene mas limites que
el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso
podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán
cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las
denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores,
"papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde
haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la
responsabilidad de aquellos.
Artículo 8
Los funcionarios y
empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que
esta se formule por escrito, de manera pacifica y respetuosa pero en materia
política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un
acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene
obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario.
Artículo 9
No se podrá coartar
el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito;
pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte
en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de
deliberar.
No se considerara ilegal, y no
podrá ser disuelta, una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una
petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se
profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para
intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
Artículo 10
Los habitantes de los
Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su
seguridad y legitima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley
federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza
Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinara los casos, condiciones,
requisitos y lugares en que se podrán autorizar a los habitantes la portaron de
armas.
Artículo 11
Todo hombre tiene
derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y
mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte,
salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho
estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de
responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por
lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración,
inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros
perniciosos residentes en el país.
Artículo 12
En los Estados Unidos
Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores
hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.
Artículo 13
Nadie puede ser
juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o
corporación puede tener fuero, ni gozar mas emolumentos que los que sean
compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el
fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero
los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su
jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito
o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la
autoridad civil que corresponda.
Artículo 14
A ninguna ley se dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la
vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal
queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna
que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil,
la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, y a la falta de esta se fundara en los principios generales
del derecho.
Artículo 15
No se autoriza la
celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de
aquellos delincuentes del orden común, que hayan tenido en el país donde
cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en
virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta
Constitución para el hombre y el ciudadano.
Artículo 16
Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o
detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación
o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin
que estén apoyadas aquellas por declaración, bajo protesta, de persona digna de
fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha
excepción de los casos de flagrante delito en que cualquiera persona puede
aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniendolos sin demora a
disposición de la autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, cuando no
haya en el lugar ninguna autoridad judicial y tratandose de delitos que se
persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su mas estrecha
responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniendolo inmediatamente
a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de cateo, que solo la
autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresara el lugar que
ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los
objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia,
levantandose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos
testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o
negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
La autoridad administrativa podrá
practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han
cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los
libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las
disposiciones fiscales, sujetandose en estos casos a las leyes respectivas y a
las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo
cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su
violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro
del Ejercito podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni
imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir
alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que
establezca la ley marcial correspondiente.
Artículo 17
Ninguna persona podrá
hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que
se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla
en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales
establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de
los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por
deudas de carácter puramente civil.
Artículo 18
Solo por delito que
merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de esta será
distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán
completamente separados.
Los gobiernos de la Federación y
de los Estados organizaran el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones,
sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como
medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgaran sus
penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
Los gobernadores de los Estados,
sujetadores a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar
con 1a Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados
por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes
del Ejecutivo Federal.
La Federación y los gobiernos de
los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de
menores infractores.
Los reos de nacionalidad mexicana
que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser
trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los
sistemas de readaptación social previstos en este articulo, y los reos de
nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la
República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al
país de su origen o residencia, sujetadores a los tratados internacionales que
se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán
solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la
inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos
solo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Artículo 19
Ninguna detención
podrá exceder del termino de tres días, sin que se justifique con un auto de
formal prisión, en el que se expresaran: el delito que se impute al acusado;
los elementos que constituyen aquel, lugar, tiempo y circunstancia de
ejecución, y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser
bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la
responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable
a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes,
ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten.
Todo proceso se seguirá
forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. Si
en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto
del que se persigue, deberá ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de
que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Todo maltratamiento en la
aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal,
toda gabela o contribución, en las cárceles son abusos que serán corregidos por
las leyes y reprimidos por las autoridades.
Artículo 20
En todo juicio del
orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:
I. Inmediatamente que lo solicite
será puesto en libertad provisional bajo caución, que fijara el juzgador,
tomando en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se
le impute siempre que dicho delito, incluyendo sus modalidades, merezca ser
sancionado con pena cuyo termino medio aritmético no sea mayor de cinco años de
prisión, sin mas requisito que poner la suma de dinero respectiva, a
disposición de la autoridad judicial, u otorgar otra caución bastante para
asegurarla, bajo la responsabilidad del juzgador en su aceptación.
La caución no excederá de la
cantidad equivalente a la percepción durante dos años del salario mínimo
general vigente en el lugar en que se cometió el delito. Sin embargo, la
autoridad judicial en virtud de la especial gravedad del delito, las
particulares circunstancias personales del imputado o de la víctima, mediante
resolución motivada, podrá incrementar el monto de la caución hasta la cantidad
equivalente a la percepción durante cuatro años del salario mínimo vigente en
el lugar en que se cometió el delito.
Si el delito es intencional y
representa para su autor un beneficio económico o causa a la víctima daño y
perjuicio patrimonial, la garantía será cuando menos tres veces mayor al
beneficio obtenido o a los daños y perjuicios patrimoniales causados.
Si el delito es preterintencional
o imprudencial, bastará que se garantice la reparación de los damos y
perjuicios patrimoniales, y se estará a lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores;
II. No podrá ser compelido a declarar
en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o
cualquier otro medio que tienda a aquel objeto;
III. Se le hará
saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a
su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa
de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho unible que se le atribuye y
pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;
IV. Será careado con los testigos que
depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuviesen en el
lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su
defensa;
V. Se le recibirán los testigos y
demás pruebas que ofrezca conociéndoselo el tiempo que la ley estime necesario
al efecto y auxiliandosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo
testimonio solicite siempre que se encuentren en el lugar del proceso;
VI. Será juzgado en audiencia pública
por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar
y partido en que se cometiere el delito, siempre que este pueda ser castigado
con una pena mayor de un ano de prisión. En todo caso serán juzgados por un
jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden publico o
la seguridad exterior o interior de la Nación;
VII. Le serán
facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el
proceso;
VIII. Será juzgado
antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de
dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediere de ese
tiempo;
IX. Se le oirá en defensa por si o
por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no
tener quien lo defienda, se le presentara lista de los defensores de oficio
para que elija el que o los que le convengan.
Si el acusado no quiere nombrar
defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración
preparatoria, el juez le nombrara uno de oficio. El acusado podrá nombrar
defensor desde el momento en que sea aprehendido y tendrá derecho a que este se
halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá obligación de hacerlo
comparecer cuantas veces se necesite, y
X. En ningún caso
podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de
defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de
responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la
prisión preventiva por mas tiempo del que como máximo fije la ley al delito que
motivare el proceso.
En toda pena de prisión que
imponga una sentencia, se computara el tiempo de la detención.